La “Ley especial de contrataciones públicas asociadas a la defensa, recuperación, aseguramiento y resguardo de los activos, bienes e intereses del Estado venezolano en el extranjero” (“Ley”)[1] tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de los contratos públicos por los órganos y entes del Poder Público previstos en los artículos 14 y 15 del Estatuto que rige la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de la Ley Especial del Fondo para la Liberación de Venezuela y atención de Casos de Riesgo Vital y de los Acuerdos dictados por la Asamblea Nacional:
- Para la adquisición de bienes y servicios; y
- Para la contratación de servicios profesionales y legales para la defensa de los Derechos del Estado Venezolano ante la comunidad internacional, y la identificación, ubicación, recuperación, aseguramiento y resguardo de sus activos, bienes e intereses en el extranjero.
En la presente reflexión haré únicamente referencia al Consejo Nacional de Defensa Judicial (“CNDJ”), creado por la Ley y que, dada su novedad pero también el escaso marco regulatorio que le ha asignado el legislador, merece algunos comentarios que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la misma.
1. El Consejo Nacional de Defensa Judicial (“CNDJ”)
El CNDJ nace por disposición del artículo 18 de la Ley en los siguientes términos:
“Se crea el Consejo Nacional de Defensa Judicial como órgano de la Presidencia Interina de la República […]”.
De acuerdo a esta escueta redacción legislativa, se trata de un órgano de la Presidencia interina de la República (“Presidencia”), una dependencia administrativa dotada de competencias propias fijadas numerus clausus por el propio legislador, lo que impide que, por analogía, se puedan añadir atribuciones no dispuestas en la Ley.
2. Competencias taxativas
Las competencias de la CNDJ se encuentran en dos normas de la Ley: una en materia administrativa en el parágrafo primero del artículo 16, y la otra, la competencia judicial, en el artículo 18.
- La competencia en materia administrativa
Esta competencia fue dispuesta en el parágrafo Primero del artículo 16 de la Ley; y se refiere expresamente a la autorización para la contratación de firmas de abogados, lo que hace en los siguientes términos:
“PARAGRAFO PRIMERO: [ … ] la contratación de las firmas de abogados será autorizada previamente por el Consejo Nacional de Defensa Judicial, creada (sic) conforme conforme a los artículos 18 y 19 de la presente ley, quien de manera muy especial velará por la ausencia de conflictos de intereses y por la racionalidad de toda la contratación [ … ]”.
Esta competencia lleva implícito un mandato del legislador al CNDJ que contiene dos obligaciones: a) velar por la ausencia de conflictos de intereses y b) velar por la racionalidad de toda la contratación, lo que hace presumir que el ejercicio de sus competencias, el CNDJ deberá discrecionalmente hacer uso del buen juicio al momento de autorizar la contratación de las firmas de abogados tomando en consideración lo dispuesto en los literales b) y c) del articulo 16 de la Ley, en los que el legislador marcó a la comisión ad hoc el procedimiento a seguir para la selección de contratistas de servicios profesionales.
- La competencia en materia judicial
Esta competencia fue asignada por el legislador a la CNDJ en el articulo 18 eiusdem:
“ [ … ] recomendar estrategias de defensa judicial de la República y sus entes descentralizados [ … ].
Hermenéuticamente se puede afirmar que la voluntad del legislador manifestada en la norma parcialmente transcrita fue que la CNDJ aconseje estrategias de defensa judicial, vale decir, sugiera medidas, acciones o procedimientos planeados y organizados cuidadosamente que sirvan para llevar a cabo la defensa en los procesos judiciales en los que la República y sus entes descentralizados estén involucrados.
A este respecto, cabe observar que el legislador no tuvo en mente el que en el caso de los juicios instaurados contra la República en el extranjero las estrategias de defensa judicial las tienen que acometer los abogados o las firmas de abogados que conozcan el derecho del país y el derecho aplicable al caso en litigio, por lo que es realmente dificultoso para el CNDJ poder trazar estrategias sobre materias que eventualmente pudieran escapar a su conocimiento.
3. La integración
En el articulo 18 eiusdem se lee:
“Se crea el Consejo Nacional de Defensa Judicial [ … ] estará integrado por cinco (5) juristas de reconocido prestigio personal, profesional y académico, electos por la Asamblea Nacional.”
Nada dijo el legislador para guiar a la Asamblea Nacional en el nombramiento de los juristas que integrarán el CNDJ, por lo que hay que acudir a normas de interpretación que faciliten que el mandato contenido en el articulo 18 se cumpla, es decir, que se seleccionen a 5 juristas que gocen de los atributos personales allí mencionados.
- El concepto de jurista
Doctrinalmente, el jurista es un abogado distinguido, por lo que el calificativo debe reservarse a aquellos abogados que tienen un plus que les hace distinguirse de los demás abogados. Son juristas, por ejemplo, los abogados que teniendo esa condición de abogados le añaden algún elemento diferenciador como una oposición, años de ejercicio o publicaciones[2].
Por su parte, abogado puede ser considerado el que ejerce permanentemente la profesión del derecho, como lo dibujaba el insigne Angel Ossorio en su célebre e inmortal manual didáctico “El alma de la toga”, o también aquel profesional del derecho que aconseja jurídicamente tanto de forma preventiva como cuando el debate jurídico se ha producido, lo que la Ley de Abogados[3], en el artículo 3 resume en los siguientes términos:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, [ … ]”.
Del análisis de ambos conceptos se infiere con meridiana claridad la diferencia entre jurista y abogado, y de allí es que se denota que la voluntad del legislador fue que los integrantes del CNDJ deben ser seleccionados por la AN entre juristas que, a su vez, deben contar con prestigio –pública estima de alguien o de algo, fruto de su mérito[4]– en tres aspectos: personal, profesional y académico, que contienen dos facetas: la subjetividad, que es la apreciación personal que cada persona tiene de otra desde su yo interno, y la objetividad, que son las características propias que retiene la persona prestigiosa.
- El prestigio personal
El prestigio personal del jurista se manifiesta por la imagen que refleja como individuo que forma parte de un conglomerado social y que es reconocido como tal por la comunidad y por sus colegas de profesión.
- El prestigio profesional
El prestigio profesional se materializa en la forma como el jurista desempeña su trabajo, con dedicación y entrega a su profesión de abogado como asesor o consejero o como litigante, y que es visible ante la opinion publica. Hoy, ser un profesional con prestigio pasa, inevitablemente, por construir la imagen correcta en Internet y en las redes sociales, por diseñar una marca personal con valor en el presente y el futuro[5].
- El prestigio académico
El jurista de prestigio académico es aquel reconocido por la calidad de su obra expresada a través de los centros de saber, la publicación de obras jurídicas, la cátedra universitaria y, en la actualidad, a través de la difusión de su pensamiento por las RRSS.
4. Conclusiones
No puede haber otra conclusión distinta a que la voluntad expresa del legislador fue crear un CNDJ para a) autorizar la contratación de las firmas de abogados velando por la inexistencia de conflicto de intereses y la racionalidad de la contratación, y b) recomendar estrategias de defensa judicial de la República y sus entes descentralizados; y que el CNDJ debe estar integrado por juristas de reconocido prestigio personal, profesional y académico.
5. Recomendaciones
La defensa de los bienes y activos de la República y sus entes tiene que estar en las mejores manos. Así lo ha manifestado la Ley al exigir determinados requisitos a los contratistas de servicios profesionales cuando concursen para ser representantes o apoderados del Estado Venezolano; y esas exigencias son válidas para ser tomados en cuenta por la AN a la hora de designar a los cinco miembros del CNDJ, por el mero principio de que quien tiene el derecho de seleccionar no puede estar en condiciones inferiores al seleccionado.
En todo caso, siendo los juristas auxiliares de la justicia por su condición de abogados a tenor de lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de 1999[6], para la designación de los miembros del CNDJ la AN debe tomar en consideración los requisitos que en el artículo 263[7] la propia carta magna exige para ser magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, norma de la cual debió haberse nutrido la Ley -lo denota especialmente el numeral 3 del citado artículo por su similitud- al momento de establecer que solamente juristas de prestigio personal, profesional y académico pueden ser miembros del CNDJ.
Una última recomendación es que, a tenor de lo dispuesto en la Ley, la AN debe proceder de inmediato a publicar el Reglamento del CNDJ.
Madrid, septiembre 2020.
[1] Gaceta Legislativa No. 26 del 10 de julio de 2020.
[2] Ver: Gonzalo Jiménez-Blanco. ¿Cual es la diferencia entre abogados y juristas?. CONFILEGAL. Disponible en:
https://confilegal.com/20160927-cual-diferencia-abogados-juristas/. Consultado el 01092020.
[3] Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967.
[4] Ver. DRAE.
[5] Ver: Andres Fontenla. Guía para cuidar tu prestigio profesional en la era digital. Revista Harvard Deusto. Disponible en:
https://www.harvard-deusto.com/guia-para-cuidar-tu-prestigio-profesional-en-la-era-digital. Consultado el 01092020.
[6] La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. Subrayado mio.
[7] Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere: 1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad. 2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad. 3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. 4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley. Subrayado mio.